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A. 1344/24
Auto13 de agosto de 2024

Sentencia A. 1344/24

Corte Constitucional·13 de agosto de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1344-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1344/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1344 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4338.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección 1ª, Subsección A) y la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia).

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade[1].

 

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES[2]

 

1.                 El 26 de enero de 2017, el Procurador General de la Nación instauró acción popular en contra de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S (en adelante, la Concesionaria) y el Instituto Nacional de Concesiones –INCO–, hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–. La acción pretendía proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerados por los presuntos actos de corrupción en la adjudicación y ejecución del contrato de concesión del Sector II de la Ruta del Sol.

 

2.                 El 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1ª, Subsección A (en adelante, el Tribunal) decretó medidas cautelares de urgencia[3]. Entre ellas, dispuso el embargo de las cuentas bancarias y los dividendos de la Concesionaria[4], junto a las cuentas bancarias de Gabriel Ignacio García Morales, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares. Asimismo, limitó el valor de los embargos a $191.118.508.500[5], que deberán ser consignados a órdenes del Tribunal[6].

 

3.                 El 17 de febrero de 2017, el Tribunal complementó las medidas cautelares y decretó el embargo y secuestro de siete predios de la Concesionaria Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. - EPISOL S.A.S.

 

4.                 El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal decretó medidas cautelares complementarias dirigidas a ordenar a la Concesionaria la entrega material de los tramos de la concesión y la cesión de las licencias ambientales del proyecto al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS).

 

5.                 La Presidencia de la República presentó recurso de apelación contra el último auto en el que se decretaron medidas cautelares, el cual fue concedido en el efecto devolutivo (para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia no se había resuelto la impugnación del referido auto).

 

6.                 En sentencia del 6 de diciembre de 2018, el Tribunal accedió parcialmente a las peticiones de la demanda. Así, entre otras, resolvió lo siguiente:

 

“Tercero.- Declárense responsables, debido a la comisión de actos de corrupción que dieron lugar a la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa a las siguientes personas jurídicas: sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. - Episol S.A.S. y Agencia Nacional de Infraestructura; y a las siguientes personas naturales: Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares.

 

Cuarto.- Declárense responsables, debido a la comisión de actos de corrupción que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la libre competencia económica a las siguientes personas jurídicas: sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Constructores S.A. (está última no por la comisión de actos de corrupción, pero sí en virtud de la responsabilidad solidaria de que trata el parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 80 de 1991, igual que las anteriores) y Agencia Nacional de Infraestructura; y a las siguientes personas naturales: Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares.

 

Quinto.- Declárense solidariamente responsables a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Constructores S.A.; y a las personas naturales Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares; de los perjuicios causados a los derechos colectivos ya mencionados, por los hechos de corrupción probados para la adjudicación, ejecución y modificación del Contrato de Concesión No. 001 de 14 de enero de 2010 y otrosíes Nos. 3 y 6 del mencionado contrato (CSS constructores S.A. no tuvo conocimiento, ni participó de los hechos de corrupción, pero se benefició de ellos) en la suma de $800.156.144.362,50 (ochocientos mil ciento cincuenta y seis millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos con cincuenta centavos).

 

Las sumas referidas se adeudan por las personas jurídicas y naturales condenadas en la presente causa a la Nación - Ministerio de Transporte quien tiene la calidad de acreedor de aquellas; y debido a la condición de deudores solidarios que tienen los condenados, la suma referida podrá ser cobrada a cualquiera de ellos, bajo el carácter de título ejecutivo propio de esta decisión judicial.

 

La suma mencionada en el acápite anterior corresponde a las modalidades de perjuicio que fueron acreditadas en el presente proceso, y que se mencionan en el acápite 10.5 de esta sentencia.

 

Sexto.- Declárense inhábiles por un término de diez (10) años para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales colombianas y ejercer cargos públicos a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Constructores S.A.; y a las personas naturales Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares. (…)”.

 

7.                 Frente a las medidas cautelares, el Tribunal resolvió: (i) levantar las medidas decretadas en el auto del 9 de febrero de 2017, con excepción de las relativas a los embargos, las cuales mantuvo hasta tanto se verifique el pago de las condenas impuestas en la sentencia[7]; (ii) modificar el límite de los embargos a la suma de $800.156.144.362,50[8]; y (iii) mantener los embargos decretados en la providencia del 17 de febrero de 2017, en relación con algunos bienes inmuebles.

 

8.                 Asimismo, dispuso que los títulos judiciales que, por cuenta de los embargos decretados, se encuentran depositados a órdenes de la Sección 1ª del Tribunal, deberán ser entregados al Ministerio de Transporte para que los transfiera a la entidad responsable de la continuidad del Proyecto Ruta del Sol Sector II. Por otra parte, en el resolutivo 12 de la decisión se ordenó a la ANI que:

 

“(…) cualquier saldo que resulte a favor de la sociedad Concesionario Ruta del Sol S.A.S. como producto de la liquidación del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, en el marco del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá (radicados No. 4190 y 4209), o bajo otra modalidad distinta de arreglo o conforme a cualquier otra instancia de solución de controversias, quedará afectado con destino al pago de la condena que se impone en esta sentencia, salvo que se pruebe que ya se haya satisfecho el monto de la misma, y las sumas respectivas deberán ser consignadas a órdenes de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Cuenta de Depósitos Judiciales No. [xxxx] del Banco Agrario de Colombia, limitadas al monto de la condena impuesta en esta sentencia” (sombreado por fuera del texto original).

 

9.                 La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Episol S.A.S., la Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri, Luiz Eduardo Da Rocha Soares, José Elías Melo Acosta y CSS Constructores S.A. apelaron la sentencia de primera instancia y solicitaron la revocatoria de declaraciones y condenas realizadas en su contra[9].

 

10.             El 25 de febrero de 2019, el Tribunal concedió el recurso, en el efecto suspensivo.

 

11.             El 24 de octubre de 2019, el Consejo de Estado modificó el efecto en que fue concedido el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia[10]. Así, pasó del efecto suspensivo al devolutivo. De otra parte, declaró que la corporación ha perdido competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 9 de febrero y 14 de septiembre de 2017, mediante los cuales el Tribunal decretó las medidas cautelares, como consecuencia de la expedición de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 y el efecto devolutivo en que se conceden los recursos de apelación.

 

12.             El 15 de marzo de 2021, el Tribunal reiteró el requerimiento efectuado a la ANI el 14 de diciembre de 2020, sobre el cumplimiento de las órdenes de los numerales segundo, séptimo, décimo segundo y décimo cuarto de la sentencia del 6 de diciembre de 2018[11]. Luego, el 8 de abril de 2021, la ANI respondió al requerimiento[12].

 

13.             En auto del 13 de mayo de 2021, el Tribunal realizó unas consideraciones sobre la vigencia de las medidas de embargo a las cuentas bancarias de la Concesionaria (en liquidación), e indicó que, a la fecha, se encuentran vigentes las citadas órdenes, y que el saldo recibido por la Concesionaria se encuentra afectado con destino al pago de la condena impuesta en la sentencia de la acción de popular dictada el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal, cuyo cumplimiento es inmediato. En suma, concluyó que:

 

“(…) se recuerda al señor liquidador de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en liquidación, así como a la señora Superintendente Delegada para procedimientos de insolvencia, que las cuentas bancarias de la aludida sociedad en liquidación se encuentran embargadas, en los términos aquí explicados.

 

Del mismo modo, que por decisión del H. Consejo de Estado es de aplicación inmediata, entre otras disposiciones, el ordenamiento décimo segundo de la sentencia de este Tribunal del 6 de diciembre de 2018, que dispuso ‘afectar’ con destino al pago de dicha sentencia los saldos del Tribunal de Arbitramento en favor de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, hoy en liquidación.

(…).

 

En consecuencia, corresponde a los señores liquidador de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en liquidación, y Superintendente Delegada para procedimientos de insolvencia adoptar, en el marco de sus competencias, las providencias pertinentes en orden a dar cumplimiento a las disposiciones de este Tribunal y del H. Consejo de Estado.

 

Por Secretaría de la Sección Primera elabórense los oficios correspondientes, en los que se comunique el contenido de este auto a los señores liquidador de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en liquidación y Superintendente Delegada para procedimientos de insolvencia y remítaseles copia del auto de 9 de febrero de 2017 (medidas cautelares), de la Sentencia del 6 de diciembre de 2018 (sentencia de primera instancia de acción popular), el Auto del 8 de febrero de 2019[13] (corrección de la sentencia de 6 de diciembre de 2018) dictadas por este Tribunal.” (sombreado por fuera del texto original).

 

14.             El 21 de junio de 2021, la Superintendencia de Sociedades solicitó la aclaración del auto del 13 mayo de 2021[14]. Señaló que, mediante la Resolución 4705 del 19 de julio de 2019[15], la Superintendencia de Transporte decretó la disolución de la Concesionaria y solicitó el inicio del proceso de liquidación judicial. Ese proceso comenzó mediante auto del 15 de enero de 2020, dictado por la Superintendencia (en el que también se decretaron medidas cautelares)[16].

15.             La SuperSociedades también indicó, entre otras, que (i) las obligaciones objeto de la acción popular estarían sujetas al proceso concursal y que se asemejarían a las acreencias litigiosas en los términos del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006; que (ii) las medidas cautelares decretadas en la acción popular se encuentran a disposición del proceso concursal de la Concesionaria y a órdenes del despacho, en virtud de los artículos 48.3 y 54 ibidem; y que, (iii) de acuerdo con el artículo 50.13 ibidem y siguiendo lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2003, no es procedente poner a disposición del Tribunal las medidas cautelares sobre los bienes de la concursada, ni los bienes objeto de la masa concursal. Por lo tanto, solicitó al Tribunal la “aclaración de la orden objeto de la providencia en cuestión”.

 

16.             La Concesionaria presentó recurso de reposición y/o aclaración del referido auto del 13 de mayo de 2021. En concreto, la empresa expresó que “deberá ser (…) a través del proceso de liquidación judicial cómo se deben definir la existencia, extensión, las modalidades, los privilegios y las preferencias de los derechos de carácter subjetivo que le darán destino a los recursos disponibles atendiendo las normas propias del concurso (…)”. Para la Concesionaria, es necesario que la orden del Tribunal se revoque o se aclare porque el liquidador es un auxiliar de la justicia, que tiene a su cargo la representación de la sociedad deudora, pero no la investidura que le permita proferir actos administrativos o providencias judiciales.

 

17.             El 15 de marzo de 2022, el Tribunal propuso conflicto de jurisdicciones frente a la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia) y dispuso la remisión del caso a la Corte Constitucional[17]. Al respecto, indicó que existen dos causas judiciales en curso: (i) la que tramita la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos de Insolvencia– en el marco del proceso de liquidación de la Concesionaria, y (ii) la que adelanta el Tribunal en el proceso de la acción popular presentada por la Procuraduría General de la Nación.

 

18.             El Tribunal sostuvo que la controversia consiste en determinar cuál de las dos autoridades tiene jurisdicción para (i) conocer y disponer de los dineros recaudados ($35.000.000.000 aproximadamente) y que se recauden, así como de los bienes, con motivo de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso de la acción popular, pues la Superintendencia reclama que se registren a órdenes suyas las medidas cautelares decretadas; y (ii) disponer, con el fin de cumplir la ley aplicable en cada caso, de la suma de $211.273.405.561, puesta a órdenes de la SuperSociedades por la ANI, como saldo a favor de la Concesionaria en liquidación judicial, como consecuencia del Laudo Arbitral del 6 de agosto de 2019 (trámites Nos. 4190 y 4209 acumulados), del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá[18].

 

19.             El Tribunal indicó que las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 tienen que entenderse en el contexto de dicha ley, es decir, que las medidas cautelares que deben ser inscritas a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial (SuperSociedades) son las previstas en el artículo 50.2 ibidem, esto es, las que corresponden a los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor. Además, precisó que en el presente caso las medidas cautelares ordenadas no corresponden a un proceso de ejecución, sino a un proceso declarativo de protección de los derechos e intereses colectivos. Agregó que debe desestimarse la posibilidad de encuadrar las medidas dictadas por el Tribunal, como una “acreencia litigiosa” en los términos del artículo 25 ibidem, pues tal disposición se refiere al proceso de reorganización que no corresponde al de liquidación judicial.

 

20.             El Tribunal señaló que la SuperSociedades carece de jurisdicción para: (i) solicitar al Tribunal el registro, a órdenes de la citada Superintendencia, de las medidas cautelares dictadas el 9 y 17 de febrero de 2017, a fin de que queden a disposición de la liquidación judicial de la Concesionaria, y a órdenes de la Superintendencia, las sumas y bienes hasta ahora efectivamente embargados, así como las órdenes cautelares mismas, pues dichas sumas y bienes deben quedar a órdenes del Tribunal para atender las medidas cautelares, que son de cumplimiento inmediato y se encuentran vigentes, conforme con las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011; y (ii) mantener a sus órdenes la suma de $211.273.405.561 transferida por la ANI, pues ese valor debe quedar a órdenes del Tribunal para el pago de la sentencia de la acción popular del 6 de diciembre de 2018.

 

21.             El Tribunal sostuvo que la posibilidad de recuperación del patrimonio público puede verse afectada si la SuperSociedades, a través de la liquidación de la Concesionaria, dispone de la suma de $211.273.405.561 para el pago de los acreedores de dicha liquidación[19]. Así, dadas las implicaciones del presente conflicto de jurisdicciones solicitó dar aplicación al artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

 

22.             En auto 1903 de 2022, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo, puesto que la SuperSociedades no manifestó una posición clara y fundamentada en torno a su competencia para adelantar el cumplimiento de las medidas cautelares reseñadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

23.             Luego, en providencia del 20 de abril de 2023, el Tribunal resolvió no acceder a las solicitudes formuladas por el agente liquidador de las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en liquidación judicial, Constructora Norberto Odebrecht S.A., en liquidación judicial, y Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., en liquidación judicial simplificada. De otra parte, requirió a la SuperSociedades para que efectúe una manifestación expresa sobre la competencia que considera tiene para conocer y disponer sobre las medidas cautelares decretadas en el marco de la acción popular.

 

24.             Frente a lo primero[20], el Tribunal advirtió que, en auto del 3 de marzo de 2022, resolvió de manera desfavorable las solicitudes, por lo cual reiteró las razones expuestas en dicha decisión. Indicó que la determinación que mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018 adoptó el Tribunal en el presente asunto es de aplicación inmediata, según lo ha dispuesto el Consejo de Estado, por lo que proceder en sentido contrario es hacerlo contra providencia ejecutoriada del superior funcional. Frente a lo segundo, estimó que, en virtud del auto 1903 de 2022 de la Corte Constitucional, se requiere una manifestación expresa de la SuperSociedades sobre la competencia que considera le asiste para conocer y disponer sobre las medidas cautelares decretadas en el marco de la presente acción popular.

 

25.             El 8 de mayo de 2023, la citada Superintendencia promovió conflicto de jurisdicciones frente al Tribunal y remitió el asunto a esta corporación. Señaló que dicha autoridad ejerce funciones jurisdiccionales, según el artículo 116 de la Constitución, respecto de determinadas materias, y tiene competencia para ejercer como juez de los procesos de insolvencia –como el de liquidación judicial– de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.

 

26.             Indicó que, según el artículo 54 de la mencionada Ley 1116 de 2006, es competente para ordenar que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal dentro de la acción popular queden vigentes a órdenes de la Superintendencia, en atención al inicio del proceso de insolvencia adelantado a la Concesionaria, en liquidación judicial. Precisó que, al haber sido decretadas dentro de un proceso judicial, y con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia, una vez este último se inicia, dichas medidas deben quedar a disposición del juez del concurso[21].

 

27.             Por otra parte, la Superintendencia estimó que, de acuerdo con el artículo 4.1 ibidem, ella también es competente para ordenar que los recursos por valor de $211.273.405.561, pagados por la ANI a la sociedad concursada con ocasión del Laudo Arbitral del 6 de agosto de 2019, queden sujetos al proceso[22]. Esta norma prevé el principio de universalidad, por lo cual los recursos que la ANI tuvo que pagar a la concursada, al ser un derecho a favor de esta, deben hacer parte del activo. Agregó que, (i) de acuerdo con el artículo 48.5 ibidem, todos los acreedores tienen la carga de presentarse al proceso a reclamar el pago de su obligación y la norma no distingue la naturaleza de las obligaciones; (ii) reconocer que el pago de la sentencia dictada dentro de la acción popular deba hacerse con preferencia sobre los demás acreedores implica desconocer las reglas sobre prelación de créditos y otorgar una preferencia que no existe en la ley; y (iii) los artículos 4.1 y 54 de la Ley 1116 de 2006 tienen prevalencia sobre cualquier otra que le sea contraria, según el artículo 50.13 del estatuto de insolvencia.

 

28.             El 26 de julio de 2023, el apoderado de Proyectos del Sol S.A.S. solicitó a la Corte Constitucional que, al proferir la providencia que resuelva el conflicto entre jurisdicciones, se tome en consideración que lo allí decidido solamente cubre y ha de referirse a los bienes de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S y a las medidas cautelares que pesan sobre ellos.

 

29.             En cumplimiento del reparto efectuado en sesión del 24 de octubre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del entonces magistrado sustanciador, Alejandro Linares Cantillo, el día 26 del mes y año en cita.

 

30.             El 26 de octubre de 2023, el Tribunal dispuso poner en conocimiento de la Corte Constitucional la sentencia del 27 de julio del mismo año, proferida por el Consejo de Estado (Sección Tercera), que resolvió en segunda instancia la acción popular promovida por la Procuraduría General de la Nación. En dicha decisión se resolvió que[23]:

 

“PRIMERO: Revócanse los numerales segundo, quinto, sexto y décimo cuarto de la sentencia de primera instancia.

 

SEGUNDO: Revócase parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en relación con la declaratoria de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la libre competencia económica, salvo en relación con la ANI, de Gabriel Ignacio García Morales y de Otto Nicolás Bula Bula, porque estas decisiones no fueron apeladas. 

 

TERCERO: Revócase el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en relación con las declaraciones de responsabilidad contra CSS Constructores S.A. por la vulneración del derecho a la defensa del patrimonio público.

 

CUARTO: Revócase el numeral octavo de la sentencia de primera instancia únicamente en relación con la orden impuesta a la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

QUINTO: Revócanse los numerales noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, levántense las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso.

 

SEXTO: En caso de que, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso, existan sumas de dinero a disposición del tribunal que correspondan a saldos que provengan de la ejecución del Contrato respecto de los cuales deban cumplirse las decisiones adoptadas en el laudo arbitral y su aclaración, tales sumas deberán ser entregadas a la ANI para que las aplique (pague o compense) cumpliendo estrictamente lo dispuesto en tales decisiones; la compensación procederá en el caso de que las sumas ya hayan sido pagadas. (subrayado fuera de texto).

 

SÉPTIMO: Confírmense los demás numerales de la sentencia de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (…)[24].

 

31.             En esta decisión, el Consejo de Estado hizo referencia a las disposiciones procesales aplicables a la acción popular que fueron desconocidas en la sentencia de primera instancia relativas, entre otras, a la condena en perjuicios por la vulneración de derechos colectivos, para evidenciar que éstos deben estar dirigidos a la entidad encargada de protegerlos, que deben ser decretados in genere y que son distintos de los derivados de la anulación del contrato que deben ser reclamados por la entidad que fue parte del mismo. Así, la máxima autoridad de la justicia de lo contencioso administrativo señaló que: “la reparación del daño colectivo, que es lo que puede disponerse en la acción popular a favor de la entidad encargada de garantizarlo, no puede imponerse sin que medie el incidente previsto en la ley, en el cual debe determinarse su cuantía con base en medios de prueba legalmente practicados. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el carácter de cosa juzgada de las decisiones adoptadas en el laudo arbitral, cualquier suma de dinero que resulte a favor de la Concesionaria por la ejecución del Contrato debe destinarse a cubrir los saldos de las obligaciones definidas en el laudo (…)”.

 

32.             El 18 de marzo de 2024, el magistrado ponente decretó pruebas[25]. Le solicitó al Tribunal que remitiera la totalidad del expediente de la acción popular promovida por la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, le solicitó a dicho Tribunal y a la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia) que suministraran información sobre las actuaciones adelantadas luego de proferida la sentencia del Consejo de Estado del 27 de julio de 2023, frente a las medidas cautelares decretadas en la acción popular, y respecto de la disposición de la suma de $ 211.273.405.561, puesta a órdenes de la Superintendencia por la ANI, como saldo a favor de la Concesionaria.

 

33.             El 2 de abril de 2024, el Tribunal respondió el requerimiento[26]. Indicó que, desde el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia por parte del Consejo de Estado, ha obrado en la dirección de ejecutar la orden dispuesta en dicha providencia, frente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas[27]. Precisó que esas medidas comprenden dinero embargado (proveniente de cuentas bancarias y dividendos), actualmente por $50.735.807.368,31, consignado en la cuenta del Tribunal[28], y siete (7) inmuebles. Agregó que, a través de la Secretaría de la Sección 1ª del Tribunal, ha adelantado gestiones tendientes a precisar distintos aspectos de la operación del retorno de los dineros embargados[29].

 

34.             En cuanto al estado actual de las medidas cautelares, el Tribunal sostuvo que fueron levantadas por orden expresa de la sentencia del Consejo de Estado. Sin embargo, “la ejecución del levantamiento de dichas medidas, que corresponde a este Tribunal, aún no se ha concretado: los dineros e inmuebles continúan a órdenes de esta corporación”. Por otro lado, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas frente a la disposición de la suma de $211.273.405.561, puesta a órdenes de la Superintendencia de Sociedades por la ANI, como saldo a favor de la Concesionaria, en liquidación judicial[30].

 

35.             El 5 de abril de 2024, la Secretaría de la Sección 1ª del Tribunal informó a la Corte sobre la imposibilidad de digitalizar el expediente y propuso ponerlo a su disposición en las instalaciones de la corporación[31].

 

36.             El 9 de abril de 2024, la Superintendencia de Sociedades respondió lo requerido[32]. Frente al estado actual del proceso de insolvencia de la Concesionaria indicó que el 20 de febrero de 2024, el liquidador presentó el inventario valorado de bienes, al cual se le corrió traslado, y que, actualmente, la Concesionaria se encuentra corriendo el traslado de las objeciones presentadas al citado inventario.

 

37.             Respecto de las actuaciones adelantadas frente a las medidas cautelares decretadas en el proceso de la acción popular, señaló que, luego de proferida la sentencia del Consejo de Estado del 27 de julio de 2023, el liquidador puso en consideración del juez del concurso un contrato de fiducia, con el fin de que los recursos por el orden de $209.029.527.343 se transfirieran al patrimonio autónomo constituido por la Concesionaria, en liquidación judicial, para generar transparencia en el uso de los mismos. Dicha solicitud fue resuelta en providencia del 23 de octubre de 2023, en la que se resolvió no objetar el contrato de fiducia suscrito por la concursada con Alianza Fiduciaria S.A. cuyo objeto es la constitución de un patrimonio autónomo denominado C.R.D.S.2. En dicho auto también se dispuso la entrega de recursos por valor de $206.710.941.756,00, con el único objeto de que se transfieran al fideicomiso de administración C.R.D.S.2.[33] Sin embargo, los derechos fiduciarios de los que es titular la concursada fueron embargados por parte del juez del concurso.

 

38.             Frente al estado actual de las medidas cautelares decretadas en la acción popular, la Superintendencia sostuvo que estas se encuentran a disposición del juez del concurso a efectos de lograr los fines del proceso de liquidación judicial. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de la actuación concursal, para la atención de gastos de administración y en virtud de las solicitudes del respectivo auxiliar de la justicia, se han efectuado distintos pronunciamientos en donde se dispone parcialmente de los recursos a disposición del despacho y parcialmente se levantan medidas cautelares o se modifican las ya decretadas.

 

39.             Respecto de las actuaciones adelantadas frente a la disposición de la suma de $ 211.273.405.561, puesta a órdenes de la Superintendencia de Sociedades por la ANI, como saldo a favor de la Concesionaria, en liquidación judicial, reiteró lo adoptado en la providencia del 23 de octubre de 2023.

 

40.             El 10 de abril de 2024, el apoderado de Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. - EPISOL S.A.S. indicó que el conflicto entre jurisdicciones ha perdido su objeto, por lo cual solicitó a la Corte darlo por terminado y remitir el expediente al Tribunal lo más pronto posible, para que la entrega de los dineros embargados pueda materializarse[34].

 

41.             El 11 de abril de 2024, el liquidador de la Concesionaria se pronunció sobre la respuesta dada por el Tribunal[35]. Advirtió la urgencia de que dicha corporación materialice el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los activos de tres quiebras: Concesionaria Ruta del Sol, Constructora Odebrecht y Latinvest[36]. Indicó que, como las medidas cautelares que comprenden sumas de dinero e inmuebles fueron levantadas por orden expresa de la sentencia del Consejo de Estado del 27 de julio de 2023, el interés que recaía en el Tribunal ya no existe y, por lo tanto, el conflicto de jurisdicción carece de los elementos que exige la ley y la jurisprudencia, y se debería dictar un fallo inhibitorio. Con todo, en caso de realizar un estudio de fondo, expuso las razones que se deberían tener en cuenta frente al caso[37].

 

42.             El 8 de mayo de 2024, el apoderado de la sociedad CSS Constructores S.A. solicitó impulso procesal al conflicto de jurisdicciones[38].

 

43.             El 21 de mayo de 2024, la Secretaría del Tribunal informó sobre la existencia de una acción de tutela que se tramita ante el Consejo de Estado y en la que también se solicitó la remisión del expediente[39]. Asimismo, se puso de presente que dicha remisión no se ha realizado, pues el proceso se encuentra a órdenes de la Corte Constitucional, por lo cual se requiere que esta corporación los habilite para ello.

 

44.             El 30 de mayo de 2024, el magistrado ponente autorizó a la Secretaría de la Sección 1ª del Tribunal para que remita al Consejo de Estado, el expediente de la acción popular presentada por la Procuraduría General de la Nación[40].

 

45.             El 25 de junio de 2024, el liquidador de la Concesionaria reiteró que la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo frente al conflicto entre jurisdicciones[41], por cuanto el Tribunal carece de interés subjetivo con ocasión del fallo de segunda instancia adoptado por el Consejo de Estado[42].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

46.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

47.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[43]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[44].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[45].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[46].

 

C.               Examen del caso concreto.

 

48.             La Sala Plena advierte que no se configura un conflicto entre jurisdicciones, pues a pesar de que se acredita el elemento subjetivo, no se cumple con el presupuesto objetivo, conforme pasa a demostrarse.

 

49.             Presupuesto subjetivo. El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales de forma excepcional, ambas pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección 1ª, Subsección A), el cual integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, del otro, la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia), la cual se considera que, funcionalmente, es parte de la Jurisdicción Ordinaria.

 

50.             En efecto, la citada Superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales de forma excepcional. Así, (i) el artículo 24 del Código General del Proceso prevé el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, e incluye a la Superintendencia de Sociedades respecto de ciertos asuntos societarios (numeral 5); y (ii) el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 establece que dicha Superintendencia, en uso de facultades jurisdiccionales, tiene competencia para conocer del proceso de insolvencia, como juez del concurso. En este sentido, y por razón de las materias a su cargo, esta corporación ha señalado que la mencionada Superintendencia forma parte funcionalmente de la Jurisdicción Ordinaria[47].

 

51.             Presupuesto objetivo. Este presupuesto no se cumple, pues no existe una causa judicial vigente. En este caso, la controversia recaía sobre dos puntos. El primero, la competencia para disponer de los dineros recaudados y de los bienes, con ocasión de las medidas cautelares decretadas dentro de la acción popular presentada por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. Dichas medidas fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 1ª, Subsección A– en autos del 9 y 17 de febrero de 2017, en los que se ordenó: (a) el embargo de las cuentas bancarias y los dividendos de la Concesionaria[48], y de las cuentas bancarias de algunas personas naturales; y (b) el embargo y secuestro de siete predios de la Concesionaria y de Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. - EPISOL S.A.S.

 

52.             En sentencia del 6 de diciembre de 2018, el Tribunal resolvió la acción popular y, frente a las medidas cautelares, decidió: (i) levantar las medidas decretadas en el auto del 9 de febrero de 2017, con excepción de las relativas a los embargos, las cuales mantuvo hasta tanto se verifique el pago de las condenas impuestas en la sentencia[49]; (ii) modificar el límite de los embargos a la suma de $800.156.144.362,50[50]; y (iii) mantener los embargos decretados en la providencia del 17 de febrero de 2017, en relación con algunos bienes inmuebles.

 

53.             Sin embargo, en sentencia del 27 de julio de 2023, el Consejo de Estado resolvió en segunda instancia la acción popular y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso de ese proceso. Por su parte, el Tribunal dispuso obedecer y cumplir dicha providencia, y ha adelantado actuaciones con miras a ejecutar la orden de levantamiento.

 

54.             En este sentido, el levantamiento de las medidas cautelares implica que ha desaparecido el objeto de la controversia. Adicionalmente, la causa judicial que dio origen a dichas medidas –la acción popular– finalizó con ocasión del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado. Por lo tanto, frente al primer punto de la controversia, no existe una causa judicial sobre la que se reclame competencia jurisdiccional.

 

55.             El segundo punto de la controversia recaía sobre la competencia para disponer de la suma de $211.273.405.561, puesta a órdenes de la Superintendencia de Sociedades por la ANI, como saldo a favor de la Concesionaria en liquidación judicial, como consecuencia del Laudo Arbitral del 6 de agosto de 2019. Este aspecto se relaciona con el resolutivo 12 de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, en la cual el Tribunal dispuso que cualquier saldo que resulte a favor de la Concesionaria como producto de la liquidación del contrato de concesión No. 001 de 2010, en el marco del tribunal de arbitramento, “quedará afectado con destino al pago de la condena que se impone en esta sentencia, salvo que se pruebe que ya se haya satisfecho el monto de la misma, y las sumas respectivas deberán ser consignadas a órdenes de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”.

 

56.             Dicho resolutivo –al igual que el resolutivo 5 que ordenó el pago de perjuicios, entre otros– fue revocado por la sentencia del Consejo de Estado del 27 de julio de 2023[51]. En esta decisión, la citada corporación dispuso que, “[e]n caso de que, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso, existan sumas de dinero a disposición del tribunal que correspondan a saldos que provengan de la ejecución del contrato respecto de los cuales deban cumplirse las decisiones adoptadas en el laudo arbitral y su aclaración, tales sumas deberán ser entregadas a la ANI para que las aplique (pague o compense) cumpliendo estrictamente lo dispuesto en tales decisiones; la compensación procederá en el caso de que las sumas ya hayan sido pagadas”.

 

57.             Con base en lo expuesto, es claro que también desapareció el objeto sobre el cual recae el segundo punto de la controversia, y no existe una causa judicial vigente sobre el particular.

 

58.             Por ende, al no cumplirse con el presupuesto objetivo, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo[52], al no existir un conflicto entre jurisdicciones, tal y como lo han solicitado varios de los intervinientes en este proceso, lo que descarta la necesidad de pronunciarse sobre el presupuesto normativo, por razones de economía, celeridad y eficiencia procesal. Asimismo, se dispondrá la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1ª, Subsección A.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-4338 a la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos de Insolvencia– para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 1ª, Subsección A-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– este expediente le correspondió en su sustanciación al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original.

[2] Este apartado recopila en esencia lo expuesto en el auto 1903 de 2022 (en el cual la Corte se había declarado inhibida para conocer del presente conflicto de jurisdicciones) y en la sentencia del Consejo de Estado dictada en segunda instancia dentro de la acción popular interpuesta por el Procurador General de la Nación (Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación 64048). Esta última obra en el expediente. Asimismo, algunas de las piezas procesales reseñadas se obtuvieron en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, otras fueron remitidas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otras obran en el expediente.

[3] Previamente, (i) en auto del 27 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar a la Concesionaria y a la ANI, y ordenó vincular a las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A., Episol S.A.S., CSS Constructores S.A. (sociedades miembros de la sociedad concesionaria), y al Ministerio de Transporte. Luego, (ii) en auto del 30 de enero de 2017, el Tribunal ordenó vincular a Gabriel Ignacio García Morales (funcionario que suscribió el contrato y que estaba vinculado al proceso penal); José Elías Melo Acosta (presidente de Corficolombiana, sociedad controlante de Episol S.A.S.); Otto Nicolás Bula Bula (involucrado en la suscripción de los otrosíes 3 y 6), Luis Antonio Bueno Junior, Luis Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares (representantes de Odebrecht). En dicha providencia también dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Presidencia de la República, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Superintendencia de Puertos y Transportes, al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, a la Fiscalía General de la Nación y a la Cámara de Comercio de Bogotá.

[4] Esto es, las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S; Constructora Norberto Odebrecht S.A.; Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S; Estudios y Proyectos del Sol S.A.S; y CSS Constructores S.A.

[5] En dicha providencia también se ordenó, entre otras, la suspensión provisional de los efectos del contrato de concesión No. 001 del 14 de enero de 2010, junto con sus modificaciones, adiciones y otrosíes, suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones (hoy, Agencia Nacional de Infraestructura) y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., hasta tanto se dicte sentencia de acción popular o se resuelva por el Tribunal de Arbitramiento la petición de nulidad del contrato.

[6] Sección Primera, cuenta de depósitos judiciales No. 250001025001 del Banco Agrario de Colombia.

[7] En concreto, dispuso: “Noveno. - Levántanse las medidas cautelares decretadas en el auto de 9 de febrero de 2017, con excepción de las dispuestas en las numerales 1.3. y 1.4 en relación con los embargos, las cuales se mantendrán hasta tanto se verifique el pago de las condenas impuestas en esta sentencia y se harán efectivas en relación con las cuentas bancarias, bienes inmuebles y dividendos de las siguientes personas jurídicas: sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Constructores S.A.; y a las siguientes personas naturales: Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares a fin de procurar el pago de los perjuicios causados por estos en la vulneración de los derechos colectivos estudiados”.

[8] Los cuales deberán ser consignados a órdenes de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

[9] En la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, de fecha 27 de julio de 2023, se exponen los argumentos de los apelantes. Dicha decisión obra en el expediente.

[10] Si bien en el fallo de segunda instancia el Consejo de Estado refiere como fecha de la providencia el 6 de octubre de 2019, ello puede obedecer a un error de transcripción. En efecto, en el expediente obra copia del auto del 24 de octubre de 2019, en el que la citada corporación modificó el efecto del recurso de apelación concedido (archivo 2023-01-529850-AACPDF, p. 633-639). Por otro lado, se aclara que (i) en auto del 14 de febrero de 2020, el Consejo de Estado dispuso no reponer la providencia del 24 de octubre de 2019; y (ii) el 1° de julio de 2020, el Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración del auto del 14 de febrero de 2020, presentada por la ANI.

[11] Las citadas órdenes disponen: “Segundo.- Declárase la suspensión definitiva de los efectos del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, así como de sus adiciones y modificaciones//Séptimo.- Ordénase a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia introduzca en todos los procesos de contratación en los que resulte pertinente, las reglas previstas en el concepto de 10 de agosto de 2015 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas, expediente 2015-00118, que se transcribieron en el acápite 8.2.8 de esta sentencia//Décimo segundo.- Ordénase a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, que cualquier saldo que resulte a favor de la sociedad Concesionario Ruta del Sol S.A.S. como producto de la liquidación del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, en el marco del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá (radicados No. 4190 y 4209), o bajo otra modalidad distinta de arreglo o conforme a cualquier otra instancia de solución de controversias, quedará afectado con destino al pago de la condena que se impone en esta sentencia, salvo que se pruebe que ya se haya satisfecho el monto de la misma, y las sumas respectivas deberán ser consignadas a órdenes de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Cuenta de Depósitos Judiciales No. 250001025001 del Banco Agrario de Colombia, limitadas al monto de la condena impuesta en esta sentencia//Décimo cuarto.- Ínstase a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, para que de una manera ágil proceda a hacer las revisiones necesarias, con el acompañamiento de la interventoría, para el pago de los emolumentos laborales y de la seguridad social de los trabajadores de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., que aún mantienen una relación laboral con dicha sociedad, para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los mismos”.

[12] Frente al cumplimiento del resolutivo 12 de la sentencia indicó que: (i) mediante la Resolución 4705 del 19 de julio de 2019, la Superintendencia de Transporte decretó la disolución de la sociedad Concesionaria y solicitó el inicio del proceso de liquidación judicial; (ii) en auto del 15 de enero de 2020, la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de liquidación judicial de la Concesionaria y decretó medidas cautelares; (iii) la Superintendencia libró oficios –del 9 de junio de 2020– mediante los cuales se ordenó a la ANI y a la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., respectivamente, inscribir la medida cautelar de embargo de todos los recursos existentes a cargo de tales entidades, con ocasión del Laudo Arbitral del 6 de agosto de 2019, y la consecuente destinación de dineros mediante la constitución de títulos de depósito judicial a través del Banco Agrario de Colombia; (iv) se cumplió la orden de embargo proferida por la SuperSociedades, gestionando los respectivos desembolsos, por parte de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., por valor de $192.010.160.243,89 el 16 de junio de 2020, y por parte de la ANI por valor de $ 19.263.267.353, el 30 de junio de 2020, para un total de $ 211.273.405.561. Así, se dio por cumplido lo ordenado en el Laudo Arbitral del 6 de agosto de 2019 y su respectiva aclaración y complementación, quedando la ANI a paz y salvo por todo concepto.

[13] Que corrigió un error aritmético.

[14] Expediente digital, archivo 2023-01-529850-AAIPDF. Se aclara que, el 28 de mayo de 2021, el liquidador de la Concesionaria dirigió un escrito al Tribunal en el que pidió que lo excusaran por no adoptar providencia alguna con miras a darle cumplimiento a las decisiones sobre las medidas cautelares ordenadas, pues carece de atribuciones para dictar providencias y contradecir al juez del concurso.

[15] Confirmada mediante la Resolución 11749 del 30 de octubre de 2019.

[16] En el expediente obra copia de dicho auto (archivo 2023-01-529850-AAB.pdf). En la citada providencia, la Superintendencia de Sociedades, además de ordenar la apertura del proceso de liquidación judicial de la Concesionaria, entre otras, ordenó lo siguiente: “Décimo tercero. Decretar el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la Sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.., en Liquidación Judicial, susceptibles de ser embargados. Líbrense los oficios que comunican las medidas cautelares, advirtiendo que la constitución o conversión de títulos de depósito judicial, a favor del proceso, deberán ser efectuados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia número [xxx], a favor del número de expediente que en el portal Web transaccional del Banco Agrario de Colombia sea asignado, el cual se informará al momento de la posesión del liquidador. // Décimo cuarto. Advertir que estas medidas prevalecerán sobre las que se hayan decretado y practicado en los procesos ejecutivos y de otra naturaleza en que se persigan bienes de la deudora” (sombreado por fuera del texto original).

[17] Se aclara que el (i) 10 de marzo de 2022 el tribunal resolvió de manera desfavorable la solicitud de la sociedad CSS Constructores S.A. consistente en “exceptuar” de la medida cautelar los recursos que se encuentran “retenidos” por concepto de dividendos y aquellos que se reciban en el futuro; (ii) el 30 de marzo de 2023 se negó la solicitud de adición del auto del 10 de marzo de 2022; (ii) en otro auto dictado el 30 de marzo de 2023, se negó la solicitud de adición del auto del 15 de marzo de 2022, elevada por el liquidador de la sociedad Concesionaria.

[19] Indicó que el proceso de liquidación se encuentra en firme y que, mientras se resuelve el presente conflicto de jurisdicciones puede efectuarse el desembolso a los acreedores reconocidos, con base en la citada suma que, según el resolutivo 12 de la sentencia de acción popular del 6 de diciembre de 2018, quedó afectada al pago de la condena dispuesta en la sentencia.

[20] El agente liquidador solicitó que se acceda a lo pedido en memorial del 1° de marzo de 2023, relacionado con (i) la inscripción de la medida cautelar de embargo que proviene del proceso concursal sobre todos los recursos, reconocimientos, derechos de crédito y demás bienes propiedad de las tres concursadas y sobre los que recaen las medidas cautelares proferidas dentro del trámite de la acción popular; (ii) el registro de las medidas cautelares, pero a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta la prevalencia del embargo en los procesos concursales; y iii) la remisión de los recursos embargados a cada proceso concursal, con la conversión de los títulos judiciales que correspondan.

[21] Independientemente de que las medidas cautelares se decretaron dentro de un proceso declarativo como la acción popular.

[22] Precisó que los recursos se encuentran a disposición del proceso de insolvencia, como consecuencia de las medidas de embargo decretadas en el auto del 15 de enero de 2020, y que existen títulos por valor de $ 211.010.941.756.

[23] Expediente digital, archivo SENTENCIA-CE-2017-00083-02pdf. En auto del 14 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de julio del mismo año.

[24] Expediente digital, archivo 2017-00083-00-AUTO-TRÁMITEpdf. Se aclara que, (i) según indicó el Tribunal, la sentencia del Consejo de Estado se encuentra ejecutoriada y fue recibida en dicha dependencia el 10 de octubre de 2023; y (ii) en auto del 11 de octubre del año en cita, el Tribunal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado, y proceder a resolver lo pertinente frente a la ejecución de la orden de levantamiento de las medidas cautelares impartidas.  

[25] Expediente digital, archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-4338pdf.

[26] Expediente digital, archivo RESPUESTA CJU-4338 1pdf. Por otra parte, informó que (i) la sociedad CSS Constructores S.A presentó una acción de tutela contra el Tribunal (radicado 2023-07298), por lo cual se remitió el expediente de la acción popular al Consejo de Estado; (ii) dicha acción de tutela culminó en auto del 11 de marzo de 2024, en el cual el juez de primera instancia aceptó el desistimiento de la demanda de tutela; y (iii) el expediente en físico arribó a las instalaciones del Tribunal el 2 de abril de 2024.

[27] Así, hizo un recuento cronológico de las actuaciones procesales desarrolladas. Dentro de ellas, se destacan: (i) auto de obedézcase y cúmplase, de fecha 11 de octubre de 2023; (ii) auto del 17 de octubre de 2023, que requirió a CSS Constructores S.A., a fin de aclarar el destino de unas consignaciones realizadas a la cuenta del Tribunal; y (iii) auto del 7 de noviembre de 2023, que requirió nuevamente a CSS Constructores S.A. ante la falta de respuesta a la providencia del 17 de octubre de 2023.

[28] Constituidos en 50 depósitos judiciales. Dineros que permanecen en la cuenta del Banco Agrario de Colombia asignada al Tribunal. Al respecto, se indicó que los títulos respectivos llevan la marcación de “no pago”, a fin de fortalecer el amparo de tales recursos frente a fraudes informáticos. Dicha marcación será retirada a solicitud del despacho ante el Banco Agrario de Colombia, una vez se elabore el auto que ejecute la orden de levantamiento de medidas cautelares, que tiene como presupuesto necesario contar con el expediente a disposición del Tribunal.

[29] Indicó que se ha reunido con la Secretaría de la Sección Primera para concertar los lineamientos de oficios dirigidos a varias entidades bancarias, solicitando información sobre la vigencia de las cuentas embargadas, y oficios igualmente dirigidos a sociedades determinadas, a fin de obtener información sobre la cuenta a la cual se devolverán los dineros puestos, en su momento, a disposición de esta corporación. Los oficios aludidos ya fueron objeto de respuesta por parte de las entidades bancarias y de CSS Constructores S.A.

[30] Puso de presente, entre otras, las providencias dictadas por el Tribunal: (i) el 15 de marzo de 2021, en la que ordenó requerir a la ANI sobre el cumplimiento de los resolutivos segundo, séptimo, décimo segundo y décimo cuarto de la sentencia de primera instancia de la acción popular del 6 de diciembre de 2018; (ii) el 13 de mayo de 2021, en la que se precisó la vigencia de las medidas cautelares; (iii) el 3 de marzo de 2022, que resolvió unas solicitudes; (iv) el 15 de marzo de 2022, en la que se promovió el conflicto de jurisdicciones; y (v) el 20 de abril de 2023, que resolvió unas solicitudes del agente liquidador de la Concesionaria y requirió a la Superintendencia de Sociedades que se pronunciara sobre la competencia que afirmaba reclamar frente a las medidas cautelares decretadas.

[32] Expediente digital, archivo BDSS01-#115282904-v1-2024-01-184944-000PDF.

[33] Precisó que el traslado de los recursos obedeció a que estos se encontraban a disposición del proceso de insolvencia, como consecuencia de las medidas de embargo decretadas en el auto de 15 de enero de 2020, y teniendo en cuenta la solicitud presentada por el liquidador.

[34] Expediente digital, archivo EPISOL-CORTE CONSTITUCIONAL -solicitudpdf. Indicó que, el hecho de que no haya condena en el trámite de la acción popular, que las medidas cautelares se hayan levantado y que, al día de hoy, solo haga falta la entrega de los dineros retenidos a las diferentes entidades que eran parte del extremo pasivo de la acción popular, hace que el conflicto de jurisdicciones pierda su objeto, “pues el trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra concluido, salvo para librar los oficios de desembargo”. Precisó que, (i) en el conflicto de jurisdicciones promovido, ya solo existe una entidad competente para resolver y disponer sobre los recursos de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. en Liquidación, esto es, la SuperSociedades, pues el proceso de acción popular ante el Tribunal está concluido; (ii) de continuarse con este asunto, se estarían lesionando gravemente los intereses de quienes fueron sujeto pasivo de las medidas cautelares practicadas en el trámite de la acción popular; y (iii) la remisión del expediente a la Corte ha retardado injustificadamente la entrega de los dineros embargados.

[36] Ello, “por cuanto los dineros y el inmueble se deben destinar al pago del pasivo y por las demoras en esta actuación [se tuvo] que revelar como activos contingentes, algunas partidas que siguen a órdenes de ese Despacho y eso dificulta la aprobación final del inventario que conlleva a seguirle dando largas al cierre de los procesos de insolvencia”. 

[37] Así, puso de presente el proceso concursal seguido en contra de Dragacol y la acción popular interpuesta en su contra (radicado 99-0537), adjuntado las providencias respectivas (único antecedente que se conoce de un caso de esta naturaleza). En este sentido, el liquidador indicó que en el caso Dragacol se resolvió que todas las medidas cautelares quedaban a órdenes de la SuperSociedades. Cabe advertir que, el 6 de diciembre de 2022, el liquidador había expuesto estas consideraciones ante la Corte Constitucional.

[38] Expediente digital, archivo Memorial Corte Constitucional CSSdocxpdf. Al respecto, indicó que (i) en la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado dejó claro que no había ningún medio de prueba del cual pueda inferirse que CSS Constructores S.A. estuviera involucrada en los actos endilgados por la Procuraduría General de la Nación, por lo que ordenó que, de manera inmediata, se levantaran las medidas cautelares practicadas en su contra; y (ii) la orden dirigida al Tribunal de remitir el expediente no ha permitido que a la fecha se haya hecho efectiva la decisión contenida en la sentencia del Consejo de Estado, lo cual está ocasionando un daño que no está en la obligación de soportar. Esto ha resultado en la acumulación de intereses sobre la suma embargada. Y, (iii) las medidas cautelares que suscitó el citado trámite, por lo menos para su representada, fueron revocadas, por tanto, no existe razón jurídica para no entregar los depósitos judiciales constituidos con los dineros embargados de su propiedad.

[39] Acción de tutela No. 2024-01500-00. Presentada por Vivian Newman Pont y otros contra la sentencia del 27 de julio de 2023, en la cual el Consejo de Estado resolvió en segunda instancia la acción popular presentada por la Procuraduría General de la Nación. Frente a la citada acción de tutela, una vez realizada la consulta en línea, se constató que fue declarada improcedente en sentencia del 20 de junio de 2024.

[42] Indicó (i) que desde mediados del año 2023, cuando el Consejo de Estado se pronunció, el Tribunal se ha negado a cumplir lo resuelto por la sentencia, lo que impide cerrar los procesos liquidatorios que justifican este memorial, procesos en los que interviene como auxiliar de justicia paralizado porque hay activos de los que no se puede disponer mientras ese Tribunal no los ponga a órdenes del juez de la insolvencia, lo que perjudica gravemente a todos los acreedores de estas tres quiebras; (ii) el pasado 21 de mayo de 2024 estuvo personalmente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y allí le dijeron que todavía no han podido hacer nada, porque el expediente de la acción popular ha sido pedido en préstamo y porque hay decisiones pendientes de resolver, en concreto: (a) una tutela contra la providencia de segunda instancia del Consejo de Estado (que fue declarada improcedente en primera instancia); y (b) el conflicto entre jurisdicciones. 

[43] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[44] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[45] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[46] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[47] En el auto 1561 de 2022, se indicó que se “[s]atisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y (ii) la Superintendencia de Sociedades, que forma parte funcionalmente de la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, mediante auto 1105 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la Superintendencia de Sociedades cumple ‘funciones jurisdiccionales en el ámbito del derecho comercial-civil’ y, de este modo, desplaza la competencia de los jueces civiles cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Lo anterior, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 24 del CGP”. Énfasis por fuera del texto original.

[48] Esto es, las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del Sol S.A.S., y CSS Constructores S.A. 

[49] En concreto, dispuso: “Noveno. - Levántanse las medidas cautelares decretadas en el auto de 9 de febrero de 2017, con excepción de las dispuestas en las numerales 1.3. y 1.4 en relación con los embargos, las cuales se mantendrán hasta tanto se verifique el pago de las condenas impuestas en esta sentencia y se harán efectivas en relación con las cuentas bancarias, bienes inmuebles y dividendos de las siguientes personas jurídicas: sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Constructores S.A.; y a las siguientes personas naturales: Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares a fin de procurar el pago de los perjuicios causados por estos en la vulneración de los derechos colectivos estudiados”.

[50] Los cuales deberán ser consignados a órdenes de la Sección 1ª del Tribunal.

[51] En los resolutivos 1 y 5 de la sentencia del Consejo de Estado.

[52] En otras oportunidades, la Corte se ha declarado inhibida para pronunciarse de fondo ante el incumplimiento del presupuesto objetivo. Ello, al evidenciar que no existía ningún trámite judicial en curso, pues la causa del proceso había finalizado. Corte Constitucional, Autos 1070 y 338 de 2023 y 973 de 2024.